Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 131 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 131. En los debates de la Asamblea Legislativa tendrán derecho a voz: 1. Los Legisladores o Legisladoras; 2. Los Ministros o Ministras de Estado; 3. El Procurador o la Procuradora General y el Procurador o la Procuradora de la Administración, y los Magistrados o las Magistradas de la Corte Suprema de Justicia; 4. Los Presidentes o las Presidentas de los Consejos Provinciales, cuando se trate de proyectos de leyes presentados por éstos; y 5. Aquellas personas que sean citadas o requeridas, y a quienes el Pleno les conceda ese derecho.

Palabras clave de éste artículo

Asamblea LegislativaderechomagistradoCorte Suprema de Justicia


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 132. Es primer debate de todo proyecto de ley el que se le da en las Comisiones de la Asamblea Legislativa.

Ver artículo 132 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 133. Las Comisiones podrán introducir las reformas que crean convenientes, una vez debatido en su seno el proyecto.

Ver artículo 133 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 134. Las Comisiones establecerán el horario de trabajo necesario, a fin de llevar a cabo las reuniones de consulta con los sectores o personas interesadas en el proyecto.

Ver artículo 134 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


Buscar algo específico en las normas de Panamá