Artículo 1316 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1316. Serán aplicables en la primera instancia de estos asuntos las disposiciones de los artículos 1293, 1294 y 1295 de este Código.
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primera instancia
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Artículo 1317. Cuando el funcionario competente de primera instancia lo estime necesario podrá ordenar que se practiquen las diligencias de investigación, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones pertinentes del Capítulo ll, Título ll, de este Libro. Estas investigaciones deberán ser practicadas por el empleado a quien el funcionario competente de primera instancia designe para tal efecto.
Ver artículo 1317 de Código Fiscal
Artículo 1318. En la segunda instancia de estos asuntos se aplicarán las disposiciones de los artículos 1297,1298, 1299 y 1300 de este Código.
Ver artículo 1318 de Código Fiscal
Artículo 1319. Para los efectos de esta sección se entenderán por infracciones de menor cuantía aquellas en las cuales la sanción máxima que pueda imponerse no alcance a cincuenta balboas de multa.
Ver artículo 1319 de Código Fiscal
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