Artículo 1318 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1318. En la segunda instancia de estos asuntos se aplicarán las disposiciones de los artículos 1297,1298, 1299 y 1300 de este Código.
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Artículo 1319. Para los efectos de esta sección se entenderán por infracciones de menor cuantía aquellas en las cuales la sanción máxima que pueda imponerse no alcance a cincuenta balboas de multa.
Ver artículo 1319 de Código Fiscal
Artículo 1320. La tramitación de los asuntos de menor cuantía se sujetará a las disposiciones de los artículos 1304,1305,1306,1307 y 1308 de este Código.
Ver artículo 1320 de Código Fiscal
Artículo 1321. Las sanciones por infracciones de carácter fiscal que se impongan de conformidad con las disposiciones de este Código serán sin perjuicio de la aplicación de otras penas por la autoridad judicial, cuando dichas infracciones impliquen además hechos delictuosos.
Ver artículo 1321 de Código Fiscal
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