Artículo 1321 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1321. Las sanciones por infracciones de carácter fiscal que se impongan de conformidad con las disposiciones de este Código serán sin perjuicio de la aplicación de otras penas por la autoridad judicial, cuando dichas infracciones impliquen además hechos delictuosos.
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Artículo 1323. En cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código regirán para las infracciones fiscales las de la ley Penal común acerca de la gestación, desarrollo y consumación de los delitos, participación de los inculpados, circunstancias eximentes, graduación de las penas que deban aplicarse en consideración a las circunstancias modificativas de responsabilidad; reincidencia; extinción de la acción Penal y de las Penas, y responsabilidades civiles.
Ver artículo 1323 de Código Fiscal
Artículo 1324. La acción Penal por las infracciones fiscales prescribe a los diez (10) años contados desde el día de la infracción. La pena por las mismas infracciones prescribe en el mismo plazo a contar desde la ejecutoria de la resolución que la imponga.
Ver artículo 1324 de Código Fiscal
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