Artículo 1326 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1326. Rescindiendo el contrato antes o después de emprendido el viaje, el capitán tendrá derecho a reclamar lo que hubiese suministrado a los pasajeros, si la rescisión no se debiere a culpa de su parte.
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Artículo 1327. En todo lo relativo a la conservación del orden y policía a bordo, los pasajeros se someterán, sin distinción, a las disposiciones del capitán.
Ver artículo 1327 de Código de Comercio
Artículo 1328. La conveniencia o el interés de los viajeros no obligará ni facultará al capitán para recalar ni para entrar en punto que separen el buque de su derrotero, ni para detenerse en los que deba o tuviese precisión de tocar, más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.
Ver artículo 1328 de Código de Comercio
Artículo 1329. No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje; pero si fuese de cuenta de estos, el capitán tendrá obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su sustento por un precio razonable y según tarifa.
Ver artículo 1329 de Código de Comercio
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