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Artículo 1328 - Código Fiscal

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Artículo 1328. Los recargos ocasionados por falta de pago dentro del término establecido por la Ley, deberán considerarse como indemnización al Tesoro Nacional. El cobro por vía ejecutiva de créditos a favor del Tesoro Nacional causará un recargo adicional del veinte por ciento (20%). El Órgano Ejecutivo podrá, con sujeción al procedimiento que aquí se indica, contratar gestores para la cobranza extrajudicial de estos créditos morosos y auxiliares para el cobro coactivo de los mismos. Los créditos tributarios cuya cobranza se les puede encomendar a los gestores o en cuya cobranza coadyuven los referidos auxiliares deberán tener una morosidad mínima de dos (2) años. Dichos gestores y auxiliares recibirán como única remuneración un porcentaje de hasta la mitad del recargo por falta de pago o del recargo adicional por cobro coactivo del veinte por ciento (20%) a que se refiere esta norma. Podrán ser contratados como gestores y auxiliares, por el término indicado más adelante y previo concurso de los interesados, preferentemente, los universitarios que cursen los dos (2) últimos años de la Licenciatura en Derecho en las universidades que funcionan en el país y que hayan mantenido, y sigan manteniendo durante su gestión, un índice académico no inferior a uno y medio (1.5). Este servicio tendrá carácter temporal por el período que les falte a los ganadores del concurso respectivo para completar sus estudios en atención del año que cursen en la fecha de contratación. El mismo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta y seis meses (36) meses contados a partir de esa fecha. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia de manera que sean contratados, en atención a sus méritos, quienes obtengan los más altos puntajes en el concurso respectivo. El reglamento deberá incorporar normas que garanticen el cumplimiento de los requisitos enunciados, así como el recto desempeño y apego a las normas y controles de la Dirección General de Ingresos por parte de los gestores y auxiliares.

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Artículo 1329. Los vacíos en el procedimiento penal establecido en este Libro se llenarán por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la respectiva actuación.

Ver artículo 1329 de Código Fiscal

Artículo 1330. Se notificarán personalmente las resoluciones en que se formulen cargos y aquellas en que se imponga una sanción.

Ver artículo 1330 de Código Fiscal

Artículo 1331. Las resoluciones en que se formulen cargos contra persona que no pueda ser notificada personalmente por no hallarse en el lugar del juicio, se notificarán por medio de edicto emplazatorio en la forma prescrita por el Código Judicial.

Ver artículo 1331 de Código Fiscal


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