Artículo 134 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 134. AVISO Y NOTIFICACIÓN DE LA TOMA DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO. El Superintendente ordenará la fijación de un aviso que contendrá la transcripción de la resolución que ordena la toma de control administrativo y operativo, así como la designación del administrador interino del banco, en un lugar público y visible del establecimiento principal del banco y sus sucursales. La resolución señalará la hora en que entrará en vigor la toma de control administrativo y operativo, la cual en ningún caso será anterior a la hora de fijación del aviso. El aviso de que trata este artículo permanecerá fijado por un espacio de cinco días hábiles, debiendo permanecer la copia de la resolución fijada durante el período de toma de control. Vencidos los cinco días hábiles a partir de la fijación del aviso en el establecimiento principal del banco, se entenderá hecha la notificación. Una vez fijado el aviso, la resolución deberá publicarse por cinco días hábiles en un diario de circulación nacional.
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Artículo 136. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR INTERINO. El administrador interino tendrá las facultades que determine el Superintendente al momento de su designación o en fecha posterior, y aquellas que sean inherentes a la tarea que se le encomiende. En cualquier caso, queda entendido que el administrador interino tendrá acceso a todos los documentos, actas, correspondencia y registros del banco. Entre las facultades que podrá tener el administrador interino se encuentran: 1. Suspender o limitar el pago de las obligaciones del banco, por un plazo que en ningún caso excederá el término de la toma de control. 2. Emplear el personal auxiliar necesario y separar del cargo a aquellos empleados, cuya actuación dolosa o negligente haya propiciado la toma de control. 3. Atender la correspondencia del banco. 4. Cualquier otra facultad solicitada por el administrador interino y aprobada por el Superintendente. 5. Aquellas adicionales que el Superintendente considere necesarias.
Ver artículo 136 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 137. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Mientras la Superintendencia mantenga un banco bajo control administrativo y operativo, se entenderán suspendidos los términos de prescripción de todo derecho o acción de que sea titular el banco y los términos en los juicios o procedimientos en los que el banco sea parte. Dichos términos se mantendrán suspendidos hasta que termine el período de control administrativo, salvo que se ordene la liquidación forzosa, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 159 de este Decreto Ley, salvo aquellos que persigan la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real.
Ver artículo 137 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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