Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 136 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 136. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR INTERINO. El administrador interino tendrá las facultades que determine el Superintendente al momento de su designación o en fecha posterior, y aquellas que sean inherentes a la tarea que se le encomiende. En cualquier caso, queda entendido que el administrador interino tendrá acceso a todos los documentos, actas, correspondencia y registros del banco. Entre las facultades que podrá tener el administrador interino se encuentran: 1. Suspender o limitar el pago de las obligaciones del banco, por un plazo que en ningún caso excederá el término de la toma de control. 2. Emplear el personal auxiliar necesario y separar del cargo a aquellos empleados, cuya actuación dolosa o negligente haya propiciado la toma de control. 3. Atender la correspondencia del banco. 4. Cualquier otra facultad solicitada por el administrador interino y aprobada por el Superintendente. 5. Aquellas adicionales que el Superintendente considere necesarias.

Palabras clave de éste artículo

bancosalariocomerciodespido


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 137. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Mientras la Superintendencia mantenga un banco bajo control administrativo y operativo, se entenderán suspendidos los términos de prescripción de todo derecho o acción de que sea titular el banco y los términos en los juicios o procedimientos en los que el banco sea parte. Dichos términos se mantendrán suspendidos hasta que termine el período de control administrativo, salvo que se ordene la liquidación forzosa, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 159 de este Decreto Ley, salvo aquellos que persigan la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real.

Ver artículo 137 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 138. PROHIBICIÓN DE SECUESTRO, EMBARGO O RETENCIÓN. El banco bajo control administrativo y operativo de la Superintendencia no podrá ser objeto de secuestros, embargos, retenciones o cualquier otra medida cautelar. Así mismo, la toma de control administrativo suspende la prescripción de los créditos y derechos del banco a partir de la fecha del aviso de que trata el artículo 134, salvo aquellos embargos que guarden relación con la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real.

Ver artículo 138 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 139. GASTOS DE LA TOMA DE CONTROL ADMINISTRATIVO. Todos los gastos que cause la toma de control, incluyendo los sueldos y emolumentos del administrador interino, según sean fijados por el Superintendente, serán con cargo al banco bajo control administrativo y operativo.No podrán pagarse, sin la autorización del Superintendente, deudas del banco bajo control administrativo originadas con anterioridad a la toma de control administrativo y operativo.

Ver artículo 139 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


Buscar algo específico en las normas de Panamá