Artículo 136 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 136. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR INTERINO. El administrador interino tendrá las facultades que determine el Superintendente al momento de su designación o en fecha posterior, y aquellas que sean inherentes a la tarea que se le encomiende. En cualquier caso, queda entendido que el administrador interino tendrá acceso a todos los documentos, actas, correspondencia y registros del banco. Entre las facultades que podrá tener el administrador interino se encuentran: 1. Suspender o limitar el pago de las obligaciones del banco, por un plazo que en ningún caso excederá el término de la toma de control. 2. Emplear el personal auxiliar necesario y separar del cargo a aquellos empleados, cuya actuación dolosa o negligente haya propiciado la toma de control. 3. Atender la correspondencia del banco. 4. Cualquier otra facultad solicitada por el administrador interino y aprobada por el Superintendente. 5. Aquellas adicionales que el Superintendente considere necesarias.
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