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Artículo 134 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 134. La ley declarada aplicable según los artículos anteriores no podrá ser aplicada en la República de Panamá, si dicha ley es manifiestamente contraria al orden público panameño.

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Artículo 135. El proceso de quiebra internacional se somete a la ley del domicilio del fallido. Los tribunales panameños serán competentes para declarar el estado de quiebra universal siempre que el domicilio del fallido se encuentre dentro de la República de Panamá o la mayoría de los bienes del fallido se encuentren ubicados en el territorio nacional.

Ver artículo 135 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 136. El proceso de quiebra internacional tiene por finalidad la salvaguarda de los derechos de los acreedores ante una sola jurisdicción competente.

Ver artículo 136 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 137. La quiebra se reputa internacional cuando los bienes del fallido se encuentren diseminados en dos o más Estados.

Ver artículo 137 de Código de Derecho Internacional Privado


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