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Artículo 136 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 136. El proceso de quiebra internacional tiene por finalidad la salvaguarda de los derechos de los acreedores ante una sola jurisdicción competente.

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Artículo 137. La quiebra se reputa internacional cuando los bienes del fallido se encuentren diseminados en dos o más Estados.

Ver artículo 137 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 138. Declarada la quiebra por el juez competente, este designará un síndico para la administración y representación de los interesados de la masa de los acreedores en el extranjero.

Ver artículo 138 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 139. El reconocimiento de la quiebra extranjera producirá sus efectos sin que medie exequátur cuando no se haya declarado proceso de quiebra alguno en el territorio de la República de Panamá sobre el fallido extranjero y siempre que dicho fallido tenga activos en Panamá. La nominación del síndico extranjero, así como las medidas conservatorias, no estarán sujetas a proceso de exequátur alguno. Sin embargo, la nominación del síndico extranjero deberá constar mediante resolución o decisión extranjera debidamente apostillada y traducida al idioma español, señalando sus facultades, las cuales deben ser validadas ante el juez civil o de comercio, según sea el caso, ante quien deberá tomar posesión del cargo y obtener autorización para la ejecución de sus facultades.

Ver artículo 139 de Código de Derecho Internacional Privado


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