Artículo 138 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 138. Declarada la quiebra por el juez competente, este designará un síndico para la administración y representación de los interesados de la masa de los acreedores en el extranjero.
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juez
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Artículo 139. El reconocimiento de la quiebra extranjera producirá sus efectos sin que medie exequátur cuando no se haya declarado proceso de quiebra alguno en el territorio de la República de Panamá sobre el fallido extranjero y siempre que dicho fallido tenga activos en Panamá. La nominación del síndico extranjero, así como las medidas conservatorias, no estarán sujetas a proceso de exequátur alguno. Sin embargo, la nominación del síndico extranjero deberá constar mediante resolución o decisión extranjera debidamente apostillada y traducida al idioma español, señalando sus facultades, las cuales deben ser validadas ante el juez civil o de comercio, según sea el caso, ante quien deberá tomar posesión del cargo y obtener autorización para la ejecución de sus facultades.
Ver artículo 139 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 140. No procederá el reconocimiento de la sentencia extranjera declaratoria de quiebra, si es contraria al orden público internacional, o, si en dicha declaratoria de quiebra, la competencia del juez de la causa fue dada en fraude a la ley.
Ver artículo 140 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 141. Podrán practicarse medidas de conservación en el proceso de quiebra internacional solicitadas por tribunal extranjero, siempre que no exista proceso de quiebra declarado en la República de Panamá y que no sean contrarias al orden público panameño.
Ver artículo 141 de Código de Derecho Internacional Privado
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