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Artículo 140 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 140. No procederá el reconocimiento de la sentencia extranjera declaratoria de quiebra, si es contraria al orden público internacional, o, si en dicha declaratoria de quiebra, la competencia del juez de la causa fue dada en fraude a la ley.

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Artículo 141. Podrán practicarse medidas de conservación en el proceso de quiebra internacional solicitadas por tribunal extranjero, siempre que no exista proceso de quiebra declarado en la República de Panamá y que no sean contrarias al orden público panameño.

Ver artículo 141 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 142. La sentencia podrá tener valor de fuerza probatoria, fuerza ejecutiva y fuerza de excepción de cosa juzgada.

Ver artículo 142 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 143. Las sentencias extranjeras de carácter declarativo se tramitarán como documentos provenientes del extranjero. Cuando las sentencias extranjeras declarativas estén debidamente autenticadas, no será necesario someterlas al proceso de exequátur, no así las sentencias que hacen autoridad de cosa juzgada o que contengan una condena líquida en contra de un nacional o residente en la República de Panamá.

Ver artículo 143 de Código de Derecho Internacional Privado


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