Artículo 139 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 139. El reconocimiento de la quiebra extranjera producirá sus efectos sin que medie exequátur cuando no se haya declarado proceso de quiebra alguno en el territorio de la República de Panamá sobre el fallido extranjero y siempre que dicho fallido tenga activos en Panamá. La nominación del síndico extranjero, así como las medidas conservatorias, no estarán sujetas a proceso de exequátur alguno. Sin embargo, la nominación del síndico extranjero deberá constar mediante resolución o decisión extranjera debidamente apostillada y traducida al idioma español, señalando sus facultades, las cuales deben ser validadas ante el juez civil o de comercio, según sea el caso, ante quien deberá tomar posesión del cargo y obtener autorización para la ejecución de sus facultades.
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