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Artículo 134 - Que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones

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Artículo 134. Los trámites migratorios iniciados al amparo de las leyes anteriores, se tramitarán conforme las normas en ellas establecidas, salvo lo referente a los medios de impugnación.

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Artículo 135. El extranjero que haya ingresado al territorio nacional y que no pueda acreditar su estadía en él, tendrá la oportunidad de legalizar su estatus o de abandonar el país por sus propios medios, en un término no mayor de seis meses después de la promulgación del presente Decreto Ley.

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Artículo 136. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá fijar las tasas y derechos por los servicios que presta el Servicio Nacional de Migración.

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Artículo 137. El Ministerio de Economía y Finanzas, una vez aprobado este Decreto Ley, deberá proporcionar las partidas extraordinarias necesarias para su implementación de manera inmediata.

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