Artículo 135 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 135. Facúltase al Presidente de la República para que mediante Decreto Ejecutivo, dictado por intermedio del Ministerio que corresponda, y a solicitud expresa de los municipios interesados, declare como lugares de turismo, las playas, riberas de ríos, lagos y lagunas y pozos termales y otros lugares como también cualesquiera otros que se estimen necesarios para el esparcimiento y recreación. Declárense de utilidad pública o interés social las obras que sean necesarias, en especial las vías de acceso o caminos, para el aprovechamiento de los bienes antes mencionados.
Palabras clave de éste artículo
presidenteavisorentacapitalRégimen Municipal
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 137. Los Municipios podrán municipalizar servicios de utilidad pública mediante acuerdos adoptados por la mayoría absoluta del Consejo Municipal. Antes de la expedición del acuerdo, el Concejo nombrará una comisión especial que presentará un informe que será publicado antes de la sesión del Concejo en que será discutido. Estará integrado por varios Concejales, un representante del Ministerio de Planificación y Política Económica y expertos en la materia. El Concejo en cada caso fijará el término para rendir el informe respectivo. En caso de ser necesario el procedimiento de expropiación, éste se realizará conforme a los disposiciones constitucionales.
Ver artículo 137 de Ley 106 del año 1973
Artículo 138. La concesión de servicio público municipal deberá ser decretado por el Concejo mediante acuerdo adoptado por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, y la contratación deberá ajustarse a las siguientes normas: 1º Que el objeto por conceder sea un servicio público municipal; 2º Que tal servicio público sea de imposible o muy onerosa prestación por parte del municipio; 3º Que el municipio perciba algún interés, pago, rendimiento, derecho y participación sobre las actividades del concesionario; y 4º Para los efectos de contratar con el concesionario puede seguirse la forma de la licitación pública.
Ver artículo 138 de Ley 106 del año 1973
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá