Artículo 135 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Ley 35 del año 1996
República de Panamá
Artículo 135. Es prohibido el uso de indicaciones de procedencia y denominaciones de origen que no correspondan realmente al país, lugar o región geográfica determinada, en que fueron fabricados, elaborados, cosechados o extraídos los productos o prestados los servicios, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto, o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación u otras análogas.
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Artículo 136. La protección que se concede en las denominaciones de origen, se hará mediante declaración que emita la DIGERPI, motivada por un tercero o de oficio.
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Artículo 137. El Estado panameño es el titular de las denominaciones de origen nacional, y éstas sólo podrán usarse mediante autorización del Órgano Ejecutivo. Capítulo VII Cancelación y Nulidad del Registro
Ver artículo 137 de Ley 35 del año 1996
Artículo 138. El derecho de propiedad sobre una marca registrada termina por la cancelación del registro respectivo, la cual se dará en cualquiera de los siguientes casos: 1. Renuncia expresa de su titular; 2. Falta de uso de la marca por más de cinco años consecutivos; 3. Vencimiento del término de registro, sin que se hubiere solicitado la renovación en su oportunidad y en la fo rma prevista en la presente Ley; 4. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente que declare la nulidad y ordene la cancelación del registro.
G. O. 23036 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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