Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 135 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 135. Es prohibido el uso de indicaciones de procedencia y denominaciones de origen que no correspondan realmente al país, lugar o región geográfica determinada, en que fueron fabricados, elaborados, cosechados o extraídos los productos o prestados los servicios, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto, o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación u otras análogas.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 136. La protección que se concede en las denominaciones de origen, se hará mediante declaración que emita la DIGERPI, motivada por un tercero o de oficio.

Ver artículo 136 de Ley 35 del año 1996

Artículo 137. El Estado panameño es el titular de las denominaciones de origen nacional, y éstas sólo podrán usarse mediante autorización del Órgano Ejecutivo. Capítulo VII Cancelación y Nulidad del Registro

Ver artículo 137 de Ley 35 del año 1996

Artículo 138. El derecho de propiedad sobre una marca registrada termina por la cancelación del registro respectivo, la cual se dará en cualquiera de los siguientes casos: 1. Renuncia expresa de su titular; 2. Falta de uso de la marca por más de cinco años consecutivos; 3. Vencimiento del término de registro, sin que se hubiere solicitado la renovación en su oportunidad y en la fo rma prevista en la presente Ley; 4. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente que declare la nulidad y ordene la cancelación del registro. G. O. 23036 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ

Ver artículo 138 de Ley 35 del año 1996


Buscar algo específico en las normas de Panamá