Artículo 1366 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1366. Los carros puestos en marcha no podrán tener más paradas que las ocasionadas por accidentes imprevistos. En cualquier otro caso los conductores serán penados con multa de cincuenta centésimos de balboa por cada infracción.
Palabras clave de éste artículo
accidente
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Artículo 1367. Cuando un tranvía atraviese una población, lo mismo que cuando pase por puerta o viaducto o curvas, no podrá llevar velocidad mayor de diez millas por hora, y caso de infracción, el conductor, o el empresario en subsidio, pagará una multa de cinco a cincuenta balboas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se incurra por causa de daño, culpa, falta o delito.
Ver artículo 1367 de Código Administrativo
Artículo 1368. Los tranvías, siempre que tengan que pasar por lugares en donde haya o pueda haber concurrencia de personas llamarán desde lejos y continuarán llamando la atención a los transeúntes por medio de silbato, campana, trompeta u otro instrumento adecuado. Toda contravención a esta disposición será penada con multa de cinco a cincuenta balboas; pero si la omisión causare daño o perjuicio a tercero, se procederá de acuerdo con el artículo precedente. Los Jefes de Policía, en caso de reconocida urgencia, podrán suspender la circulación de tranvías cuando la aglomeración de gentes, con motivo de procesiones, manifestaciones populares, incendios u otras causas semejantes en las calles que recorran, puedan ocasionar atropellos o graves inconvenientes.
Ver artículo 1368 de Código Administrativo
Artículo 1369. Los conductores y motoristas deberán ir uniformados con arreglo al modelo que propongan los empresarios y haya aprobado el Alcalde. En la gorra llevarán el número que les corresponda.
Ver artículo 1369 de Código Administrativo
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