Artículo 1367 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1367. Cuando un tranvía atraviese una población, lo mismo que cuando pase por puerta o viaducto o curvas, no podrá llevar velocidad mayor de diez millas por hora, y caso de infracción, el conductor, o el empresario en subsidio, pagará una multa de cinco a cincuenta balboas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se incurra por causa de daño, culpa, falta o delito.
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Artículo 1368. Los tranvías, siempre que tengan que pasar por lugares en donde haya o pueda haber concurrencia de personas llamarán desde lejos y continuarán llamando la atención a los transeúntes por medio de silbato, campana, trompeta u otro instrumento adecuado. Toda contravención a esta disposición será penada con multa de cinco a cincuenta balboas; pero si la omisión causare daño o perjuicio a tercero, se procederá de acuerdo con el artículo precedente. Los Jefes de Policía, en caso de reconocida urgencia, podrán suspender la circulación de tranvías cuando la aglomeración de gentes, con motivo de procesiones, manifestaciones populares, incendios u otras causas semejantes en las calles que recorran, puedan ocasionar atropellos o graves inconvenientes.
Ver artículo 1368 de Código Administrativo
Artículo 1369. Los conductores y motoristas deberán ir uniformados con arreglo al modelo que propongan los empresarios y haya aprobado el Alcalde. En la gorra llevarán el número que les corresponda.
Ver artículo 1369 de Código Administrativo
Artículo 1370. Las compañías empresarias serán responsables de que los conductores, cobradores y demás dependientes guarden en sus relaciones con el público la cortesía y los modales de un pueblo culto. Todos los conductores llevarán un ejemplar del reglamento de la empresa, en el cual se incluirán las disposiciones de este parágrafo, con la obligación de presentarlo a las autoridades o a sus agentes, cuando lo exijan, o a cualquier pasajero siempre que le ocurra alguna duda. Estarán además provistos de unas tarjetas en que conste el número que llevan en la gorra y el del carruaje en que sirven, las cuales facilitarán a los pasajeros cuando éstos lo reclamen por cualquier circunstancia.
Ver artículo 1370 de Código Administrativo
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