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Artículo 1370 - Código Administrativo

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Artículo 1370. Las compañías empresarias serán responsables de que los conductores, cobradores y demás dependientes guarden en sus relaciones con el público la cortesía y los modales de un pueblo culto. Todos los conductores llevarán un ejemplar del reglamento de la empresa, en el cual se incluirán las disposiciones de este parágrafo, con la obligación de presentarlo a las autoridades o a sus agentes, cuando lo exijan, o a cualquier pasajero siempre que le ocurra alguna duda. Estarán además provistos de unas tarjetas en que conste el número que llevan en la gorra y el del carruaje en que sirven, las cuales facilitarán a los pasajeros cuando éstos lo reclamen por cualquier circunstancia.

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reglamento


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Artículo 1371. Los inspectores y vigilantes que la empresa tengan un punto de estación u otros de las líneas un cuaderno talonario y foliado en el que los pasajeros pueden consignar cualquiera reclamación que tengan que hacer a la empresa por faltas de servicio u otras razones. Cada hoja de dicho cuaderno estará dividida en dos partes, escribiéndose en la matriz la queja que el pasajero tenga que exponer, con la fecha de la ocurrencia y la firma y domicilio del reclamante; y la otra parte será entregada al interesado con la firma del inspector o vigilante que acredite haber quedado hecha la reclamación.

Ver artículo 1371 de Código Administrativo

Artículo 1372. Toda persona que descomponga los rieles, ponga sobre ellos o dentro de la vía, piedra, madera u otro objeto que pueda embarazar la marcha de los carros o hacerlos descarrilar, será arrestada inmediatamente y pagará una multa de cinco a veinte balboas o sufrirá arresto equivalente, sin quedar eximido de la responsabilidad criminal y pecuniaria en que incurra conforme al Código Penal.

Ver artículo 1372 de Código Administrativo

Artículo 1373. Para hacer efectiva la prescripción del artículo anterior, los conductores de tranvía tienen el carácter de agentes de Policía en los lugares en que no haya estos empleados; pero las facultades de los conductores aludidos no podrán, en ningún caso, extenderse a otra cosa que a poner a los infractores a disposición del primer agente o funcionario de Policía que encontraren, para que la autoridad competente aplique las penas a que hubiere lugar.

Ver artículo 1373 de Código Administrativo

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