Artículo 1369 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1369. Los conductores y motoristas deberán ir uniformados con arreglo al modelo que propongan los empresarios y haya aprobado el Alcalde. En la gorra llevarán el número que les corresponda.
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Artículo 1370. Las compañías empresarias serán responsables de que los conductores, cobradores y demás dependientes guarden en sus relaciones con el público la cortesía y los modales de un pueblo culto. Todos los conductores llevarán un ejemplar del reglamento de la empresa, en el cual se incluirán las disposiciones de este parágrafo, con la obligación de presentarlo a las autoridades o a sus agentes, cuando lo exijan, o a cualquier pasajero siempre que le ocurra alguna duda. Estarán además provistos de unas tarjetas en que conste el número que llevan en la gorra y el del carruaje en que sirven, las cuales facilitarán a los pasajeros cuando éstos lo reclamen por cualquier circunstancia.
Ver artículo 1370 de Código Administrativo
Artículo 1371. Los inspectores y vigilantes que la empresa tengan un punto de estación u otros de las líneas un cuaderno talonario y foliado en el que los pasajeros pueden consignar cualquiera reclamación que tengan que hacer a la empresa por faltas de servicio u otras razones. Cada hoja de dicho cuaderno estará dividida en dos partes, escribiéndose en la matriz la queja que el pasajero tenga que exponer, con la fecha de la ocurrencia y la firma y domicilio del reclamante; y la otra parte será entregada al interesado con la firma del inspector o vigilante que acredite haber quedado hecha la reclamación.
Ver artículo 1371 de Código Administrativo
Artículo 1372. Toda persona que descomponga los rieles, ponga sobre ellos o dentro de la vía, piedra, madera u otro objeto que pueda embarazar la marcha de los carros o hacerlos descarrilar, será arrestada inmediatamente y pagará una multa de cinco a veinte balboas o sufrirá arresto equivalente, sin quedar eximido de la responsabilidad criminal y pecuniaria en que incurra conforme al Código Penal.
Ver artículo 1372 de Código Administrativo
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