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Artículo 1367 - Código de Comercio

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Artículo 1367. En un mismo contrato o en una misma póliza podrán comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos sin cuya expresión será ineficaz el seguro. Se podrá también en la póliza fijar premios diferentes a cada objeto asegurado. Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.

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Artículo 1368. En los seguros de mercaderías podrá, si así se conviniere, omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado. Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado a probar, además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos y su valor, para reclamar la indemnización.

Ver artículo 1368 de Código de Comercio

Artículo 1369. Las pólizas del seguro a la orden del asegurado, serán endosables.

Ver artículo 1369 de Código de Comercio

Artículo 1370. Podrán ser objeto del seguro marítimo: 1. El casco del buque en lastre, o cargado, en puerto o en viaje; 2. El aparejo; 3. La máquina, si la tuviere; 4. Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento; 5. Víveres y combustibles; 6. Las cantidades dadas a la gruesa; 7. El importe de los fletes y el beneficio probable; 8. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.

Ver artículo 1370 de Código de Comercio

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