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Artículo 137 - SOBRE MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS PARA LA SALUD HUMANẠ

Ley 1 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 137. Recursos. Los actos unilaterales en materia de adquisición de medicamentos e insumos médicoquirúrgicos de las instituciones públicas de salud, sólo crean una mera expectativa para el oferente registrado. Los actos de selección no admiten recurso en vía gubernativa; no obstante, son impugnables ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Palabras clave de éste artículo

capitalcontencioso administrativoCorte Suprema de Justicia


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Artículo 138. Responsables del control previo y del posterior. El control previo y el posterior de estos contratos será responsabilidad de la Contraloría General de la República.

Ver artículo 138 de Ley 1 del año 2001

Artículo 139. Constitución de la fianza. Perfeccionada la adjudicación, el representante legal de la institución de salud o el funcionario que designe al efecto, verificará al momento de suscribir el contrato, que el contratista garantice el cumplimiento del contrato de suministro, mediante Fianza única de cumplimiento. Dicha fianza habrá de constituirse en la forma y por el monto que se establecen en el Código Fiscal, la Ley 32 de 1984 y la Ley 56 de 1995.

Ver artículo 139 de Ley 1 del año 2001

Artículo 140. Inhabilidades para contratar. Son inhábiles para contratar el suministro de medicamentos e insumos médicoquirúrgicos con las instituciones de salud: 1. Las personas que, según la Constitución Política o la ley, se encuentren inhabilitadas para contratar con el Estado. 2. Las personas que, por sentencia ejecutoriada, hayan sido condenadas a pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. 3. Las personas, naturales o jurídicas, que se hayan abstenido de suscribir el contrato u orden de compra adjudicada por las instituciones de salud. 4. Las personas cuyos contratos con las instituciones de salud hayan sido resueltos administrativamente, de acuerdo con el articulo 104 de la Ley 56 de 1995, sobre contratación pública. 5. Los socios de personas jurídicas a las cuales se les hayan resuelto contratos por causa imputable a ellos.

Ver artículo 140 de Ley 1 del año 2001

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