Artículo 138 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 138. El operador de transporte multimodal será responsable del cumplimiento de este contrato o de promover su cumplimiento y será responsable por el transporte completo. Sin embargo, el operador de transporte multimodal podrá celebrar contratos por separado con los porteadores de las distintas modalidades, en los que podrá definir sus responsabilidades con relación a las diferentes secciones del transporte bajo este tipo de contrato. Dichos contratos por separado no afectarán la responsabilidad del operador de transporte multimodal en cuanto a la totalidad del transporte.
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Artículo 139. Si llegara a darse una pérdida o daño a las mercancías en alguna sección del transporte, las disposiciones de la ley y los reglamentos pertinentes a esa sección específica del transporte multimodal serán aplicables a los asuntos concernientes a la responsabilidad del operador de transporte multimodal y a la limitación de esta.
Ver artículo 139 de Ley 55 del año 2008
Artículo 140. Si no pudiera establecerse la sección del transporte en la que la pérdida o el daño a las mercancías ocurrió, el operador de transporte multimodal será responsable de indemnizar, de acuerdo con las disposiciones relacionadas con la responsabilidad del porteador y la limitación de esta, como se señala en este Capítulo.
Ver artículo 140 de Ley 55 del año 2008
Artículo 141. El contrato de transporte de viajeros por mar se ajustará a lo que las partes hubieran convenido y, en defecto de convenio, a las disposiciones del presente Capítulo.
Ver artículo 141 de Ley 55 del año 2008
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