Artículo 140 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 140. Si no pudiera establecerse la sección del transporte en la que la pérdida o el daño a las mercancías ocurrió, el operador de transporte multimodal será responsable de indemnizar, de acuerdo con las disposiciones relacionadas con la responsabilidad del porteador y la limitación de esta, como se señala en este Capítulo.
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maltratoMarina Mercante
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Artículo 141. El contrato de transporte de viajeros por mar se ajustará a lo que las partes hubieran convenido y, en defecto de convenio, a las disposiciones del presente Capítulo.
Ver artículo 141 de Ley 55 del año 2008
Artículo 142. El pasajero será considerado como cargador respecto al equipaje y demás efectos que llevara a bordo, y el capitán no responderá de lo que el pasajero conservara bajo su inmediata y particular custodia, a no ser que el daño proviniera, de hecho, del capitán o de la tripulación.
Ver artículo 142 de Ley 55 del año 2008
Artículo 143. No habiéndose convenido el precio del pasaje, si alguna de las partes lo solicitara, este será fijado sumariamente por el juez del lugar donde se celebró el contrato, previo dictamen de peritos.
Ver artículo 143 de Ley 55 del año 2008
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