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Artículo 142 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 142. El pasajero será considerado como cargador respecto al equipaje y demás efectos que llevara a bordo, y el capitán no responderá de lo que el pasajero conservara bajo su inmediata y particular custodia, a no ser que el daño proviniera, de hecho, del capitán o de la tripulación.

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Artículo 143. No habiéndose convenido el precio del pasaje, si alguna de las partes lo solicitara, este será fijado sumariamente por el juez del lugar donde se celebró el contrato, previo dictamen de peritos.

Ver artículo 143 de Ley 55 del año 2008

Artículo 144. La nave fletada exclusivamente para el transporte de pasajeros, deberá conducirlos directamente, cualquiera que sea el número, al puerto de su destino, haciendo las escalas anunciadas en el contrato de fletamento o las que sean de uso común.

Ver artículo 144 de Ley 55 del año 2008

Artículo 145. Si el pasajero no llegara a bordo a la hora prefijada o abandonara la nave sin permiso del capitán, cuando este estuviera pronto a salir del puerto, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el precio del pasaje por entero.

Ver artículo 145 de Ley 55 del año 2008

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