Artículo 144 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 144. La nave fletada exclusivamente para el transporte de pasajeros, deberá conducirlos directamente, cualquiera que sea el número, al puerto de su destino, haciendo las escalas anunciadas en el contrato de fletamento o las que sean de uso común.
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contratoMarina Mercante
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Artículo 145. Si el pasajero no llegara a bordo a la hora prefijada o abandonara la nave sin permiso del capitán, cuando este estuviera pronto a salir del puerto, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el precio del pasaje por entero.
Ver artículo 145 de Ley 55 del año 2008
Artículo 147. Si antes de emprender el viaje muriera el pasajero, sus herederos no estarán obligados a satisfacer, sino la mitad del pasaje convenido y el capitán deberá devolver la parte correspondiente. Si estuvieran comprendidos en el precio convenido, los gastos de manutención, el juez, oyendo a peritos, si lo estimara conveniente, señalará la cantidad que haya de quedar a beneficio de la nave por este motivo. En el caso de que se tome otro pasajero en el lugar del fallecido, no se deberá abono alguno.
Ver artículo 147 de Ley 55 del año 2008
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