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Artículo 139 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 139. Si llegara a darse una pérdida o daño a las mercancías en alguna sección del transporte, las disposiciones de la ley y los reglamentos pertinentes a esa sección específica del transporte multimodal serán aplicables a los asuntos concernientes a la responsabilidad del operador de transporte multimodal y a la limitación de esta.

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Artículo 140. Si no pudiera establecerse la sección del transporte en la que la pérdida o el daño a las mercancías ocurrió, el operador de transporte multimodal será responsable de indemnizar, de acuerdo con las disposiciones relacionadas con la responsabilidad del porteador y la limitación de esta, como se señala en este Capítulo.

Ver artículo 140 de Ley 55 del año 2008

Artículo 141. El contrato de transporte de viajeros por mar se ajustará a lo que las partes hubieran convenido y, en defecto de convenio, a las disposiciones del presente Capítulo.

Ver artículo 141 de Ley 55 del año 2008

Artículo 142. El pasajero será considerado como cargador respecto al equipaje y demás efectos que llevara a bordo, y el capitán no responderá de lo que el pasajero conservara bajo su inmediata y particular custodia, a no ser que el daño proviniera, de hecho, del capitán o de la tripulación.

Ver artículo 142 de Ley 55 del año 2008

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