Artículo 139 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 139. El contrato de agrocomercialización es el acuerdo mediante el cual un empresario o productor agrario entrega a un comprador toda su producción vegetal o animal o parte de ella a cambio de un precio cierto para que este se encargue de venderla a un tercero o directamente al consumidor.
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contratoanimal doméstico
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Artículo 140. Las partes podrán estipular las cláusulas que estimen convenientes; no obstante, el contrato de agrocomercialización contendrá como mínimo: 1. Nombre, nacionalidad, documento de identidad, domicilio, dirección de correo y teléfonos de los contratantes. Tratándose de un intermediario internacional deberá indicar número de inscripción en el Registro de Intermediarios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 2. Descripción de la mercancía incluyendo calidad, variedad, grado de humedad, empaque y certificado de origen cuando proceda. 3. Cantidad de la mercancía. Se deberá indicar si se trata de remesas parciales y si hay un margen de tolerancia mínima para dichas cantidades. 4. Detalles de la entrega, lugar, fecha, nombre y dirección del transportista cuando proceda y el incoterms si es aplicable. 5. Precio de las mercancías en letras y números. Se deberá especificar si es un precio total o por unidad de medida. 6. Forma de pago, ya sea en efectivo, cheque, giro bancario, transferencia u otro. 7. Indicación de los documentos que el vendedor pondrá a disposición del comprador cuando proceda, como factura comercial, documento de transporte, lista de bultos embalados, documentos de seguro, certificado de origen, certificado de inspección, documentos de aduanas, carta de crédito y registros fitosanitarios cuando se requieran. 8. Cláusula de sanciones por incumplimiento en la fecha de pago estipulada en el contrato. 9. Cláusula de sanciones por incumplimiento en la fecha de entrega de productos agrarios estipulados en el contrato.
Ver artículo 140 de Código Agrario
Artículo 141. Los contratantes responderán a partes iguales en las ventas a consignación por la merma o pérdida de productos perecederos por acción del tiempo, salvo pacto en contrario. Si la pérdida o merma ocurre por fallas en las medidas de conservación será imputable al comprador.
Ver artículo 141 de Código Agrario
Artículo 142. Las partes podrán someter la solución de las controversias que surjan con motivo del contrato de agrocomercialización a los medios alternos de solución de conflictos establecidos en la ley.
Ver artículo 142 de Código Agrario
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