Artículo 141 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 141. Los contratantes responderán a partes iguales en las ventas a consignación por la merma o pérdida de productos perecederos por acción del tiempo, salvo pacto en contrario. Si la pérdida o merma ocurre por fallas en las medidas de conservación será imputable al comprador.
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Artículo 142. Las partes podrán someter la solución de las controversias que surjan con motivo del contrato de agrocomercialización a los medios alternos de solución de conflictos establecidos en la ley.
Ver artículo 142 de Código Agrario
Artículo 143. El Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinación con el Ministerio de Comercio e Industrias, llevará un registro de las producciones agrarias nacionales destinadas a la exportación y procurará suministrar oportunamente a los productores los precios internacionales y las condiciones del mercado, a fin de orientar la actividad.
Ver artículo 143 de Código Agrario
Artículo 144. Para garantizar la transparencia de sus transacciones y asegurar su responsabilidad frente a los productores, los agentes comerciales, representantes o corredores de productos agrarios deberán inscribirse en un registro que para tales efectos creará el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Ver artículo 144 de Código Agrario
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