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Artículo 139 - Código Judicial

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Artículo 139. El magistrado a quien se adjudique un proceso, quien se llamará sustanciador, debe sustanciarlo hasta ponerlo en estado de ser decidido y redactará el proyecto de 34 resolución correspondiente; pero la resolución final será proferida siempre por la totalidad de los magistrados que integran la Corporación o la Sala de Decisión respectiva, según el caso. Son aplicables a los Magistrados de los Tribunales Superiores las reglas que para los Magistrados de la Corte se establecen en el artículo 105 de este Código. Cuando en un proceso ha sido presentado ya el proyecto de resolución final y ésta hubiese sido adoptada, los autos que deban dictarse en ese mismo proceso serán firmados por todos los Magistrados del Tribunal o de la Sala respectiva.

Palabras clave de éste artículo

magistradoprocesoCorte Suprema de Justicia


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Artículo 140. El sustanciador dictará por sí solo, bajo su responsabilidad, todos los autos y providencias; pero la parte que se considere perjudicada tendrá contra ellos sólo el Recurso de Apelación para ante el resto de los Magistrados de la respectiva Sala.

Ver artículo 140 de Código Judicial

Artículo 141. Las audiencias en los asuntos que corresponden a una Sala de Decisión, tendrán lugar ante todos los magistrados de la misma Sala y los presidirá el sustanciador, con excepción de los casos que corresponden a la Sala de Acuerdo.

Ver artículo 141 de Código Judicial

Artículo 142. Cuando en la Sala de Decisión existiere discrepancia respecto del fallo entre los magistrados que la forman, se designará por la suerte a uno de los magistrados restantes, si hubiere, para que dirima; y si se agotare la lista, se llamará al suplente. En caso de que el suplente no pudiere conocer, se sorteará otro suplente del mismo ramo.

Ver artículo 142 de Código Judicial


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