Artículo 142 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 142. Cuando en la Sala de Decisión existiere discrepancia respecto del fallo entre los magistrados que la forman, se designará por la suerte a uno de los magistrados restantes, si hubiere, para que dirima; y si se agotare la lista, se llamará al suplente. En caso de que el suplente no pudiere conocer, se sorteará otro suplente del mismo ramo.
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magistrado
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Artículo 143. En caso de discrepancia entre los magistrados que componen una Sala de Apelación, actuará como dirimente el magistrado que le sigue en turno de la Sala de Decisión correspondiente.
Ver artículo 143 de Código Judicial
Artículo 145. Las respectivas Salas de Decisión tienen, además, las atribuciones siguientes: 1. Dirimir los conflictos de competencia que no sean del conocimiento de la Corte Suprema o de los Jueces de Circuito; 2. Decidir sobre los impedimentos o recusaciones que se promuevan respecto a los magistrados de la misma Sala, y secretarios en los procesos de que conocen; 3. Aprobar o improbar las liquidaciones de costas hechas por el secretario, moderar los honorarios de los peritos, depositarios, curadores y demás auxiliares de la justicia cuando sean excesivos; y 4. Las demás que les atribuye la ley y el Reglamento.
Ver artículo 145 de Código Judicial
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