Artículo 143 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 143. En caso de discrepancia entre los magistrados que componen una Sala de Apelación, actuará como dirimente el magistrado que le sigue en turno de la Sala de Decisión correspondiente.
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magistrado
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Artículo 145. Las respectivas Salas de Decisión tienen, además, las atribuciones siguientes: 1. Dirimir los conflictos de competencia que no sean del conocimiento de la Corte Suprema o de los Jueces de Circuito; 2. Decidir sobre los impedimentos o recusaciones que se promuevan respecto a los magistrados de la misma Sala, y secretarios en los procesos de que conocen; 3. Aprobar o improbar las liquidaciones de costas hechas por el secretario, moderar los honorarios de los peritos, depositarios, curadores y demás auxiliares de la justicia cuando sean excesivos; y 4. Las demás que les atribuye la ley y el Reglamento.
Ver artículo 145 de Código Judicial
Artículo 146. En la sustanciación y decisión de los negocios de que conocen estos tribunales, se procederá de acuerdo con lo establecido en la Sección 2ª de este Capítulo, en cuanto sea aplicable. En estos tribunales, la Sala de Decisión estará constituida por dos magistrados. Toda discordancia que ocurra entre ellos será dirimida por el tercer magistrado, si no se hallare impedido; y si lo estuviere, por el suplente que deba entrar a reemplazarlo.
Ver artículo 146 de Código Judicial
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