Artículo 140 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 140. El sustanciador dictará por sí solo, bajo su responsabilidad, todos los autos y providencias; pero la parte que se considere perjudicada tendrá contra ellos sólo el Recurso de Apelación para ante el resto de los Magistrados de la respectiva Sala.
Palabras clave de éste artículo
magistrado
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 141. Las audiencias en los asuntos que corresponden a una Sala de Decisión, tendrán lugar ante todos los magistrados de la misma Sala y los presidirá el sustanciador, con excepción de los casos que corresponden a la Sala de Acuerdo.
Ver artículo 141 de Código Judicial
Artículo 142. Cuando en la Sala de Decisión existiere discrepancia respecto del fallo entre los magistrados que la forman, se designará por la suerte a uno de los magistrados restantes, si hubiere, para que dirima; y si se agotare la lista, se llamará al suplente. En caso de que el suplente no pudiere conocer, se sorteará otro suplente del mismo ramo.
Ver artículo 142 de Código Judicial
Artículo 143. En caso de discrepancia entre los magistrados que componen una Sala de Apelación, actuará como dirimente el magistrado que le sigue en turno de la Sala de Decisión correspondiente.
Ver artículo 143 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá