Artículo 139 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 139. También se darán avisos en los siguientes casos: a) Para cumplir con las obligaciones específicas requeridas por este Código o por la Dirección General de Recursos Minerales en relación con la aplicación del mismo; b) Con respecto a la intención de remover mejoras ya instaladas o interrumpir las operaciones de extracción ya iniciadas por más de noventa (90) días; y c) En relación con la reanudación de operaciones de extracción donde dichas operaciones hayan sido interrumpidas por más de noventa (90) días.
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Artículo 140. Todos los avisos a los que no se haya fijado término para su notificación se darán al Órgano Ejecutivo en un plazo de noventa (90) días a partir del hecho o circunstancia que los motive.
Ver artículo 140 de Código de Recursos Minerales
Artículo 141. Los avisos podrán darse verbalmente y por escrito. Todos los avisos deberán ser confirmados por la persona que los haya dado o por sus representantes legales durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes mediante memorial dirigido a la Dirección General de Recursos Minerales.
Ver artículo 141 de Código de Recursos Minerales
Artículo 142. Cada aviso indicará claramente el asunto a que se refiere, las circunstancias que lo motivan y cuando sea preciso, el tiempo que prevalecerán las mismas circunstancias y los pasos que se tomarán con respecto a ellas.
Ver artículo 142 de Código de Recursos Minerales
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