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Artículo 1393 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1393. Los conductores de vehículos de uso público tendrán además las siguientes obligaciones: 1. Estarán vestidos y calzados decentemente; 2. Usarán de buenas maneras con los que se sirven de ellos; 3. No cobrarán más de lo estipulado en la tarifa; 4. No fumarán mientras haya pasajeros en el vehículo: 5. Sacarán permiso de tránsito después de las doce de la noche; y 6. Mantendrán en el interior del carro la tarifa aprobada y firmada por el Alcalde.

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Artículo 1394. Los conductores de vehículos que por dos o más veces hubieren faltado a los Reglamentos de Policía sobre tránsito, serán retirados del servicio por uno a tres meses, no pudiendo durante este tiempo encargarse de otro vehículo, sea particular o de alquiler y por cada reincidencia se le duplicará el tiempo de suspensión.

Ver artículo 1394 de Código Administrativo

Artículo 1395. Se prohibe mantener vehículos frente a las puertas de los teatros o edificios donde se celebren espectáculos públicos, o que sean de gran concurrencia de personas. Los vehículos que aguardan la salida de los concurrentes a estos lugares se situarán en las calles adyacentes guardando rigurosamente el orden de fila.

Ver artículo 1395 de Código Administrativo

Artículo 1396. Los carros que conduzcan carbón, harina, cal, cemento, etc., irán perfectamente cubiertos con toldos de lona y otro material adecuado que abrace por completo el cargamento, con el objeto de impedir que traspase el polvo y se caiga el material en las calles. Igualmente irán protegidos los carros que lleven basuras como papeles, hojas, etc., cuyo contenido pueda ser volado por el viento.

Ver artículo 1396 de Código Administrativo

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