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Artículo 14 - GENERAL DE LA ARTESANIA NACIONAL.

Ley 11 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. Inscripción de maestros artesanos. El título de maestro artesano corresponde a una mención honorífica que otorga la Dirección General a los artesanos que, por su vasta experiencia, se dedican a la actividad de producción y enseñanza de las técnicas artesanales. La inscripción como maestro artesano se realizará a solicitud o de oficio por la Dirección General, y los requisitos y procedimientos serán objeto de reglamentación de esta Ley. El Ministerio de Comercio e Industrias deberá nombrar una Comisión de Expertos, bajo la Dirección General, responsable de recomendar a los candidatos y de atender las solicitudes de inscripción de maestros artesanos. Su conformación y funcionamiento será reglamentado.

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Ministerio de Comercio e Industriascandidato


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Artículo 15. Requisitos de inscripción de las organizaciones y empresas artesanales. Las organizaciones artesanales y empresas artesanales deberán cumplir, además de los requisitos de inscripción que fija el Ministerio de Comercio e Industrias, los siguientes: 1. Que cuenten con personería jurídica. 2. Que mantengan domicilio social en el territorio nacional. 3. Que su representante legal y sus dignatarios cuenten con Certificado de Acreditación Artesanal. 4. Que sus miembros tengan la calidad de artesanos, en el caso de las organizaciones artesanales. 5. Que sus objetivos sociales estén claramente enfocados en la promoción, producción, distribución, formación, salvaguardia, asistencia técnica o desarrollo de la artesanía nacional. 6. Que se dediquen de manera exclusiva a la elaboración y venta de artesanías, y cuenten con no más de diez trabajadores, en el caso de las empresas artesanales.

Ver artículo 15 de Ley 11 del año 2011

Artículo 16. Inscripción en calidad de aprendiz. La inscripción en calidad de aprendiz de artesano tiene como propósito servir como mecanismo de prueba del periodo en que ha estado el futuro artesano bajo aprendizaje de las técnicas y artes artesanales, directamente de un maestro artesano o de una institución u organización autorizada para la capacitación artesanal. Esta inscripción no da derecho a optar por los beneficios que establece esta Ley. Todo aprendiz deberá cumplir los requisitos que establecen los numerales 1 y 3 del artículo 12. Además deberá indicar si la instrucción está siendo impartida en una institución u organización autorizada para la capacitación artesanal. Toda institución u organización autorizada para la capacitación artesanal deberá acreditar los nombres de los maestros artesanos con los cuales cuenta para la capacitación artesanal. El Ministerio de Comercio e Industrias reglamentará esta materia.

Ver artículo 16 de Ley 11 del año 2011

Artículo 17. Inscripción en el Registro Nacional de Artesanos. La inscripción del artesano, de la organización artesanal o la empresa artesanal, en el Registro Nacional de Artesanos, podrá ser voluntaria o de oficio y tendrá fecha de vigencia de dos años. Transcurrido dicho periodo, el artesano, la organización artesanal o la empresa artesanal deberá renovar su inscripción, así como el carné otorgado, declarando que se mantiene realizando la actividad artesanal, de lo contrario se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción. Corresponderá a la Dirección General emitir un certificado de inscripción al artesano, a la organización artesanal o empresa artesanal inscrita. El certificado de inscripción llevará como numeración la cédula de identidad personal, en el caso de las personas naturales y, en el caso de las personas jurídicas, su número de Registro Único de Contribuyente. El carné, documento de identificación del artesano, su emisión y renovación, será objeto de reglamentación.

Ver artículo 17 de Ley 11 del año 2011

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