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Artículo 14 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA Y AUDIOVISUAL.

Ley 16 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. Declaración. Cuando se dé inicio a un proceso de selección por mérito para seleccionar a los beneficiarios del Fondo, los miembros con derecho a voz y voto de la Comisión Fílmica de Panamá o sus suplentes deberán expresar que no mantienen conflicto de interés de cualquier índole con los participantes o aspirantes a los beneficios que se establecen en el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional que se desarrollen en virtud de los estímulos, actividades y programas de apoyo oficiales vinculados a la industria cinematográfica y audiovisual.

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Artículo 15. Convocatoria y quorum. La Comisión Fílmica de Panamá se reunirá por lo menos trimestralmente o cuando el ministro de Comercio e Industrias, el director general de la Industria Cinematográfica y Audiovisual o por lo menos tres de sus miembros con derecho a voz y voto lo soliciten por escrito, con la correspondiente motivación de la convocatoria, la cual deberá hacerse con cinco días hábiles de antelación a la fecha de la reunión. El quorum reglamentario estará conformado por la mayoría de los miembros con derecho a voz y voto, pero las reuniones podrán iniciar con un tercio de los miembros de la Comisión. Las decisiones de la Comisión Fílmica de Panamá serán adoptadas por mayoría simple.

Ver artículo 15 de Ley 16 del año 2012

Artículo 16. Funciones de la Comisión. La Comisión Fílmica de Panamá tendrá las siguientes funciones: 1. Asesorar al Órgano Ejecutivo en las acciones a efectuarse para el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual nacional. 2. Analizar las políticas públicas dirigidas a la promoción de actividades vinculadas a la producción cinematográfica y audiovisual, a fin de identificar las locaciones y demás facilidades que el sector público y privado puedan ofrecer al productor local y extranjero. 3. Recomendar al Órgano Ejecutivo las medidas y acciones que sean necesarias para el establecimiento, fomento y desarrollo de áreas especiales designadas para el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual, como estudios fílmicos y afines. 4. Aprobar o desaprobar la emisión de las Licencias de la Industria Cinematográfica y Audiovisual, previo cumplimiento de los procedimientos establecidos en el reglamento de esta Ley. 5. Supervisar la ejecución del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional. 6. Solicitar al Consejo de Gabinete, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, la designación de las áreas especiales para el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual, una vez cumplidos los requisitos señalados en el reglamento. 7. Recomendar la suscripción de convenios internacionales de cooperación cinematográfica y de acuerdos con instituciones públicas, municipales, privadas o de carácter mixto, a fin de facilitar el desarrollo de actividades cinematográficas y audiovisuales en la República de Panamá. 8. Coadyuvar en la elaboración de la estrategia de promoción y desarrollo de actividades relacionadas con la cinematografía y audiovisual en la República de Panamá. 9. Establecer y revisar las tasas que se fijen en atención a la prestación de servicios del Registro Nacional de Incentivos. 10. Coordinar con los ministerios, direcciones, autoridades y demás instituciones del sector público relacionados con la administración de bienes públicos las tasas o tarifas que se le aplicarán a la industria cinematográfica y audiovisual para el uso de locaciones públicas y demás servicios relacionados. 11. Establecer requisitos para el uso del Fideicomiso Fondo Cine. 12. Decidir el mecanismo de escogencia de los jurados para la selección de proyectos beneficiarios del Fideicomiso Fondo Cine. 13. Formular al Órgano Ejecutivo por conducto del ministro de Comercio e Industrias las propuestas legales o reglamentarias afines al interés social, económico, cultural y educativo de la industria cinematográfica y audiovisual. 14. Ejercer las demás funciones que le permitan y señalen esta Ley y su reglamentación.

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Artículo 17. Registro Nacional de Producciones. Se crea el Registro Nacional de Producciones Cinematográficas y Audiovisuales, el cual estará bajo la responsabilidad de la Dirección General de la Industria Cinematográfica y Audiovisual del Ministerio de Comercio e Industrias. Toda producción nacional o extranjera de una obra cinematográfica o audiovisual antes de ser iniciada deberá inscribirse de manera gratuita en dicho Registro.

Ver artículo 17 de Ley 16 del año 2012

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