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Artículo 14 - POR LA CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y REGLAMENTA LA ACTIVIDAD DE REFORESTACION EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 24 del año 1992

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. Previo estudio técnico conjunto entre la superintendencia de seguros, las compañías aseguradoras y el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, se fomentará la creación, en el menor tiempo posible, de un Sistema de Seguros Forestales contra incendios, plagas, enfermedades y otros daños, al que podrán acogerse los propietarios de plantaciones forestales.

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Artículo 15. El órgano Ejecutivo, para los fines de la presente Ley, incrementará la transferencia y mejoramiento de tecnología entre los organismos nacionales e internacionales dedicados a la investigación industrial y silvicultura que contribuyan al desarrollo y aprovechamiento óptimo de los recursos forestales.

Ver artículo 15 de Ley 24 del año 1992

Artículo 16. Todas las normas y disposiciones de la presente Ley se aplicarán también a las plantaciones forestales establecidas o por establecerse en las áreas deforestadas en la Cuenca del Canal de Panamá y en las áreas silvestres protegidas, siempre que su categoría y norma de manejo y desarrollo, establecidas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, así lo permita. Para estos fines el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables deberá dictar los requerimientos mínimos con los cuales deberá cumplir el plan de manejo forestal para dichas áreas, para lograr los fines de protección de las mismas y a la vez garantizar el óptimo aprovechamiento comercial posible de las plantaciones bajo estas condiciones.

Ver artículo 16 de Ley 24 del año 1992

Artículo 17. Todas las normas y disposiciones de la presente Ley se aplican también a las siguientes áreas reforestadas: 1. Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un radio de cien (100) metros y de cincuenta (50) metros, si nacen en terrenos planos. 2. En los ríos y quebradas, se tomará en consideración el ancho del cauce y se dejará el ancho del mismo a ambos lados, o una franja no menor de diez (10) metros. 3. En las áreas de recarga acuífera en un radio de cincuenta (50) metros de los ojos de agua en que las mismas sean para consumo social. 4. En los embalses naturales o artificiales hasta diez (10) metros desde su nivel máximo de aguas. En estas áreas se podrán ejecutar los raleos necesarios y talar los árboles que estén en sazón, es decir, que hayan cumplido con el ciclo de rotación de la plantación, y que se encuentren previamente marcados por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables. El propietario o inversionista estar obligado a reforestar a más tardar en la época lluviosa inmediata.

Ver artículo 17 de Ley 24 del año 1992


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