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Artículo 16 - POR LA CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y REGLAMENTA LA ACTIVIDAD DE REFORESTACION EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 24 del año 1992

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16. Todas las normas y disposiciones de la presente Ley se aplicarán también a las plantaciones forestales establecidas o por establecerse en las áreas deforestadas en la Cuenca del Canal de Panamá y en las áreas silvestres protegidas, siempre que su categoría y norma de manejo y desarrollo, establecidas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, así lo permita. Para estos fines el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables deberá dictar los requerimientos mínimos con los cuales deberá cumplir el plan de manejo forestal para dichas áreas, para lograr los fines de protección de las mismas y a la vez garantizar el óptimo aprovechamiento comercial posible de las plantaciones bajo estas condiciones.

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Artículo 17. Todas las normas y disposiciones de la presente Ley se aplican también a las siguientes áreas reforestadas: 1. Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un radio de cien (100) metros y de cincuenta (50) metros, si nacen en terrenos planos. 2. En los ríos y quebradas, se tomará en consideración el ancho del cauce y se dejará el ancho del mismo a ambos lados, o una franja no menor de diez (10) metros. 3. En las áreas de recarga acuífera en un radio de cincuenta (50) metros de los ojos de agua en que las mismas sean para consumo social. 4. En los embalses naturales o artificiales hasta diez (10) metros desde su nivel máximo de aguas. En estas áreas se podrán ejecutar los raleos necesarios y talar los árboles que estén en sazón, es decir, que hayan cumplido con el ciclo de rotación de la plantación, y que se encuentren previamente marcados por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables. El propietario o inversionista estar obligado a reforestar a más tardar en la época lluviosa inmediata.

Ver artículo 17 de Ley 24 del año 1992

Artículo 18. Se beneficiarán con esta Ley las plantaciones forestales que se encuentren establecidas a la fecha de la promulgación de la presente Ley, igual que todas aquellas que se establezcan durante la vigencia de la misma. Para estos fines los propietarios de las plantaciones forestales deberán inscribirse en el Registro Forestal del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables. En el caso de las plantaciones forestales establecidas antes de la fecha de promulgación de esta Ley, el plazo para efectuar dicha inscripción es de hasta cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Ver artículo 18 de Ley 24 del año 1992

Artículo 19. Los propietarios de plantaciones que sean reincidentes en el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones o aquellos que se nieguen a cumplirlas, serán retirados del Registro Forestal del Instituto Nacional de Recursos Naturales renovables hasta por cinco (5) años y se les suspenderá por igual término, el derecho a los incentivos y beneficios que concede esta Ley.

Ver artículo 19 de Ley 24 del año 1992


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