Artículo 17 - POR LA CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y REGLAMENTA LA ACTIVIDAD DE REFORESTACION EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 24 del año 1992
República de Panamá
Artículo 17. Todas las normas y disposiciones de la presente Ley se aplican también a las siguientes áreas reforestadas: 1. Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un radio de cien (100) metros y de cincuenta (50) metros, si nacen en terrenos planos. 2. En los ríos y quebradas, se tomará en consideración el ancho del cauce y se dejará el ancho del mismo a ambos lados, o una franja no menor de diez (10) metros. 3. En las áreas de recarga acuífera en un radio de cincuenta (50) metros de los ojos de agua en que las mismas sean para consumo social. 4. En los embalses naturales o artificiales hasta diez (10) metros desde su nivel máximo de aguas. En estas áreas se podrán ejecutar los raleos necesarios y talar los árboles que estén en sazón, es decir, que hayan cumplido con el ciclo de rotación de la plantación, y que se encuentren previamente marcados por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables. El propietario o inversionista estar obligado a reforestar a más tardar en la época lluviosa inmediata.
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