Artículo 14 - POR LA CUAL SE CREA LA ENTIDAD AUTONOMA DENOMINADA REGISTRO PUBLICO DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 3 del año 1999
República de Panamá
Artículo 14. El Director de Tecnología. El Director de Tecnología tendrá a su cargo el manejo y la supervisión directa de los asuntos diarios referentes al funcionamiento de las facilidades y equipos técnicos que utiliza el Registro Público para la eficaz ejecución de sus servicios y, además, tendrá las funciones que le señalen las disposiciones reglamentarias pertinentes. Para ser Director de Tecnología se requiere poseer titulo universitario en ingeniería de sistemas o ingeniería industrial, o ciencia afín, además del respectivo certificado de idoneidad expedido de acuerdo con la ley.
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Artículo 17. Política de administración de recursos humanos. El Registro Público mantendrá la política de nombramiento del personal a su servicio por el sistema de méritos, sin discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión, afiliación o ideas políticas.
Ver artículo 17 de Ley 3 del año 1999
Artículo 18. Auditoría interna. El Registro Publico contará con una auditoría interna, a cuya responsabilidad estará el preáudito de sus operaciones, transacciones y obligaciones de carácter administrativo, financiero o contractual.
Ver artículo 18 de Ley 3 del año 1999
Artículo 19. Fiscalización. El control fiscal del Registro Público corresponde a la Contraloría General de la República. Cualquier medida que las autoridades nacionales encargadas del control y fiscalización de las finanzas públicas del Estado adopten a nivel general, relacionadas con la ejecución del Presupuesto General del Estado, deberá garantizar el funcionamiento normal del Registro Público, sin menoscabo de su capacidad para brindar y mantener el nivel de servicio adecuado a los usuarios.
Ver artículo 19 de Ley 3 del año 1999
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