Artículo 17 - POR LA CUAL SE CREA LA ENTIDAD AUTONOMA DENOMINADA REGISTRO PUBLICO DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 3 del año 1999
República de Panamá
Artículo 17. Política de administración de recursos humanos. El Registro Público mantendrá la política de nombramiento del personal a su servicio por el sistema de méritos, sin discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión, afiliación o ideas políticas.
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Artículo 18. Auditoría interna. El Registro Publico contará con una auditoría interna, a cuya responsabilidad estará el preáudito de sus operaciones, transacciones y obligaciones de carácter administrativo, financiero o contractual.
Ver artículo 18 de Ley 3 del año 1999
Artículo 19. Fiscalización. El control fiscal del Registro Público corresponde a la Contraloría General de la República. Cualquier medida que las autoridades nacionales encargadas del control y fiscalización de las finanzas públicas del Estado adopten a nivel general, relacionadas con la ejecución del Presupuesto General del Estado, deberá garantizar el funcionamiento normal del Registro Público, sin menoscabo de su capacidad para brindar y mantener el nivel de servicio adecuado a los usuarios.
Ver artículo 19 de Ley 3 del año 1999
Artículo 20. Se transferirán a la entidad autónoma creada por la presente Ley todos los bienes, presupuestos, derechos y obligaciones que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, existan en el Registro Público como dependencia del Ministerio de Gobierno y Justicia. El Órgano Ejecutivo adoptará las medidas para hacer efectiva la transferencia a que se refiere este artículo, respetando en todo caso los derechos adquiridos y las concesiones vigentes.
Ver artículo 20 de Ley 3 del año 1999
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