Artículo 20 - POR LA CUAL SE CREA LA ENTIDAD AUTONOMA DENOMINADA REGISTRO PUBLICO DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 3 del año 1999
República de Panamá
Artículo 20. Se transferirán a la entidad autónoma creada por la presente Ley todos los bienes, presupuestos, derechos y obligaciones que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, existan en el Registro Público como dependencia del Ministerio de Gobierno y Justicia. El Órgano Ejecutivo adoptará las medidas para hacer efectiva la transferencia a que se refiere este artículo, respetando en todo caso los derechos adquiridos y las concesiones vigentes.
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Artículo 21. Mientras tanto no sean modificadas se aplicarán al Registro público las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, actualmente aplicables al Registro Público como dependencia del Ministerio de Gobierno y Justicia. Las tarifas por concepto de tasas o derechos de registro, establecidas actualmente en el Código Fiscal y demás disposiciones legales complementarias, seguirán aplicándose hasta tanto la Junta Directiva del Registro Público establezca el. nuevo régimen de tarifas por los servicios que preste, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.
Ver artículo 21 de Ley 3 del año 1999
Articulo 2. Funciones. El Registro Público tendrá a su cargo la inscripción de los documentos que requieran tal formalidad de conformidad con la ley, así corno las demás funciones establecidas de acuerdo con las disposiciones legales y el reglamento del Registro Público
Ver artículo 2 de Ley 3 del año 1999
Articulo 15. Requisitos especiales para el desempeño de otros cargos. Los requisitos para el desempeño de los demás cargos del Registro Público, se establecerán en el Reglamento Interno de la entidad.
Ver artículo 15 de Ley 3 del año 1999
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