Artículo 15 - POR LA CUAL SE CREA LA ENTIDAD AUTONOMA DENOMINADA REGISTRO PUBLICO DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 3 del año 1999
República de Panamá
Articulo 15. Requisitos especiales para el desempeño de otros cargos. Los requisitos para el desempeño de los demás cargos del Registro Público, se establecerán en el Reglamento Interno de la entidad.
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Articulo 16. Patrimonio. El patrimonio del Registro Público estará integrado por: 1. Las tarifas y tasas que podrá crear y cobrar el Registro Público por los servicios que preste en el desarrollo de sus actividades las cuales serán reglamentadas por la Junta Directiva de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7 de esta Ley. 2. El monto de todo rendimiento o mayor valor originado en la constitución de depósitos a plazo fijo con los excedentes que obtenga la entidad. 3. El producto de las concesiones que otorgue para la prestación de sus servicios. 4. El saldo en caja de los recursos propios de la entidad obtenido al final de cada ejercicio. 5. Las sumas que dentro del Presupuesto General del Estado adicionalmente le sean asignadas. 6. Los bienes que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren destinados al funcionamiento del Registro Público del Ministerio de Gobierno y Justicia, así como todos aquellos que le fueren asignados hasta el 31 de diciembre de 1998.. 7. Los bienes muebles e inmuebles que reciba como asignación, donación o legado, y los que adquiera posteriormente la entidad. 8. Todo otro ingreso no contemplado expresamente y que no sea incompatible con las funciones de la entidad. El Registro Público deberá utilizar como depositarios oficiales de los fondos públicos a él destinados, incluidos los depósitos a plazo fijo que devenguen intereses, al Banco Nacional de Panamá o la Caja de Ahorros.
Ver artículo 16 de Ley 3 del año 1999
Articulo 22. El personal que actualmente forma parte de la planilla del Registro Público como entidad dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia pasará a formar parte de la entidad que se crea mediante la presente Ley. Los funcionarios de otras entidades que presten actualmente servicios en el Registro Público pasarán a prestar sus servicios en la nueva Entidad mediante convenios que con ésta se suscribirán. Los incentivos a la productividad en favor del personal del Registro Público, existentes durante la implementación de esta Ley, serán mantenidos hasta tanto la Junta Directiva de la nueva entidad reglamente la clasificación de cargos y la escala salarial correspondiente.
Ver artículo 22 de Ley 3 del año 1999
Articulo 23. Vigencia y derogatoria. La presente Ley deroga los artículos 1793, 1794, 1796 y 1797 del Código Civil; los artículos 314, 315, 316, 317, 318, 319 320, 321,. 322, 323, 324, 325 y 326 del Código Fiscal; la Ley 47 de 1975, modificada por la Ley 44 de 1976; la Ley 50 de 1977, el Decreto Ejecutivo 107 de 1993 y cualquier otra disposición que le sea contraria, y entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Ver artículo 23 de Ley 3 del año 1999
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