Artículo 16 - POR LA CUAL SE CREA LA ENTIDAD AUTONOMA DENOMINADA REGISTRO PUBLICO DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 3 del año 1999
República de Panamá
Articulo 16. Patrimonio. El patrimonio del Registro Público estará integrado por: 1. Las tarifas y tasas que podrá crear y cobrar el Registro Público por los servicios que preste en el desarrollo de sus actividades las cuales serán reglamentadas por la Junta Directiva de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7 de esta Ley. 2. El monto de todo rendimiento o mayor valor originado en la constitución de depósitos a plazo fijo con los excedentes que obtenga la entidad. 3. El producto de las concesiones que otorgue para la prestación de sus servicios. 4. El saldo en caja de los recursos propios de la entidad obtenido al final de cada ejercicio. 5. Las sumas que dentro del Presupuesto General del Estado adicionalmente le sean asignadas. 6. Los bienes que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren destinados al funcionamiento del Registro Público del Ministerio de Gobierno y Justicia, así como todos aquellos que le fueren asignados hasta el 31 de diciembre de 1998.. 7. Los bienes muebles e inmuebles que reciba como asignación, donación o legado, y los que adquiera posteriormente la entidad. 8. Todo otro ingreso no contemplado expresamente y que no sea incompatible con las funciones de la entidad. El Registro Público deberá utilizar como depositarios oficiales de los fondos públicos a él destinados, incluidos los depósitos a plazo fijo que devenguen intereses, al Banco Nacional de Panamá o la Caja de Ahorros.
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