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Artículo 21 - POR LA CUAL SE CREA LA ENTIDAD AUTONOMA DENOMINADA REGISTRO PUBLICO DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 3 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. Mientras tanto no sean modificadas se aplicarán al Registro público las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, actualmente aplicables al Registro Público como dependencia del Ministerio de Gobierno y Justicia. Las tarifas por concepto de tasas o derechos de registro, establecidas actualmente en el Código Fiscal y demás disposiciones legales complementarias, seguirán aplicándose hasta tanto la Junta Directiva del Registro Público establezca el. nuevo régimen de tarifas por los servicios que preste, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

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Articulo 2. Funciones. El Registro Público tendrá a su cargo la inscripción de los documentos que requieran tal formalidad de conformidad con la ley, así corno las demás funciones establecidas de acuerdo con las disposiciones legales y el reglamento del Registro Público

Ver artículo 2 de Ley 3 del año 1999

Articulo 15. Requisitos especiales para el desempeño de otros cargos. Los requisitos para el desempeño de los demás cargos del Registro Público, se establecerán en el Reglamento Interno de la entidad.

Ver artículo 15 de Ley 3 del año 1999

Articulo 16. Patrimonio. El patrimonio del Registro Público estará integrado por: 1. Las tarifas y tasas que podrá crear y cobrar el Registro Público por los servicios que preste en el desarrollo de sus actividades las cuales serán reglamentadas por la Junta Directiva de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7 de esta Ley. 2. El monto de todo rendimiento o mayor valor originado en la constitución de depósitos a plazo fijo con los excedentes que obtenga la entidad. 3. El producto de las concesiones que otorgue para la prestación de sus servicios. 4. El saldo en caja de los recursos propios de la entidad obtenido al final de cada ejercicio. 5. Las sumas que dentro del Presupuesto General del Estado adicionalmente le sean asignadas. 6. Los bienes que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren destinados al funcionamiento del Registro Público del Ministerio de Gobierno y Justicia, así como todos aquellos que le fueren asignados hasta el 31 de diciembre de 1998.. 7. Los bienes muebles e inmuebles que reciba como asignación, donación o legado, y los que adquiera posteriormente la entidad. 8. Todo otro ingreso no contemplado expresamente y que no sea incompatible con las funciones de la entidad. El Registro Público deberá utilizar como depositarios oficiales de los fondos públicos a él destinados, incluidos los depósitos a plazo fijo que devenguen intereses, al Banco Nacional de Panamá o la Caja de Ahorros.

Ver artículo 16 de Ley 3 del año 1999

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