Artículo 14 - DEL PATRONATO DEL HOSPITAL SANTO TOMAS.
Ley 4 del año 2000
República de Panamá
Artículo 14. Cada club cívico establecerá las normas y procedimientos para elegir a su representante ante el Patronato.
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Artículo 15. Cada patrona o patrono tendrá una suplente o un suplente, que se elegirá de la misma forma que el principal, a quien reemplazará durante sus ausencias temporales. En caso de ausencia definitiva, el suplente o la suplente reemplazará en propiedad al principal, y la entidad que representa elegirá un nuevo suplente o nueva suplente.
Ver artículo 15 de Ley 4 del año 2000
Artículo 16. Los patronos o las patronas y sus suplentes, no podrán tener entre sí ningún parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Quedan impedidas para ser miembros del Patronato las personas que estén nombradas en algún cargo remunerado en el Hospital Santo Tomás, con excepción del director médico general o la directora médica general.
Ver artículo 16 de Ley 4 del año 2000
Artículo 17. El patrono o patrona y su suplente, sólo cesarán en sus funciones por alguna de las siguientes causas: 1. Terminación del periodo para el que fue nombrado o nombrada. 2. Dejar de pertenecer a la entidad que representa. 3. Renuncia expresa. 4. Inasistencia injustificada a más del veinticinco por ciento (25%) de las sesiones ordinarias celebradas en un año. 5. Haber sido condenado o condenada por delito doloso o por delito contra el patrimonio, la fe pública, la administración pública o por defraudación fiscal. 6. Incapacidad total y permanente, que le impida cumplir sus funciones.
Ver artículo 17 de Ley 4 del año 2000
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