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Artículo 14 - POR LA CUAL SE REFORMAN ARTICULOS DE LA LEY 17 DE 1984 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES (UNIVERSIDAD TECNOLOGICA).

Ley 57 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. El Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá sólo podrá ser removido de cargo por el Consejo General Universitario, fundado en faltas establecidas en la Ley o en el Estatuto Universitario vigente, para lo cual requerirá el voto de censura de, por lo menos, dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.

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Artículo 15. En toda elección de autoridades universitarias, los profesores votarán únicamente en su sede respectiva. Aquellos profesores que trabajen en más de una sede, votarán en la sede que se les asigne.

Ver artículo 15 de Ley 57 del año 1996

Artículo 16. Créase la Facultad de Ciencias y Tecnología, conformada inicialmente por los docentes que actualmente integran las áreas adscritas a la Vicerrectoría Académica, y presentada en el Consejo Académico y en el Consejo General Universitario, por dos profesores cada uno de dichos órganos, elegidos entre ellos.

Ver artículo 16 de Ley 57 del año 1996

Artículo 17. Créase la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad Tecnológica de Panamá. El Vicerrector Administrativo debe ser panameño, poseer título universitario y tener experiencia administrativa, preferiblemente en esta Universidad. Las funciones del Vicerrector Administrativo serán determinadas por el Consejo General Universitario.

Ver artículo 17 de Ley 57 del año 1996

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