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Artículo 14 - Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 9-2006 de noviembre de 2006 y se dictan nuevas disposiciones para el cumplimiento del índice de liquidez legal

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Artículo 14. PORCENTAJE DE ACTIVOS LÍQUIDOS EN DINERO EN EFECTIVO. Cuando lo estime conveniente, el Superintendente podrá señalar a un banco en particular un porcentaje del índice de liquidez legal mínimo que deberá consistir en dinero en efectivo, mantenido por el Banco en su poder, en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda de libre convertibilidad y transferibilidad, a juicio de la Superintendencia.

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Artículo 15. COLOCACIONES EN BANCOS DEL MISMO GRUPO ECONÓMICO O DE LA MISMA PLAZA. Cuando lo estime conveniente, el Superintendente podrá señalar a un Banco en particular un porcentaje máximo de colocaciones que podrá mantener en bancos de su mismo Grupo Económico y/o en bancos de una misma plaza bancaria.

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Artículo 16. DEPÓSITOS COMPUTABLES. Para los efectos del requerimiento del índice de liquidez legal mínimo, se computarán los depósitos siguientes: 1. Depósitos a la vista; 2. Depósitos de ahorro; 3. Depósitos a plazo cuyo vencimiento no exceda de ciento ochenta y seis (186) días contados a partir del informe de liquidez, salvo la porción que garantiza préstamos en el propio Banco y por el saldo garantizado pendiente a la fecha del informe. Se excluirá de la base de datos los depósitos recibidos de su casa matriz, sucursal, subsidiaria o afiliada en el extranjero. Para los efectos de este artículo, se entiende por afiliada a cualesquiera de las siguientes personas jurídicas relacionadas con el Banco: 1. Sociedad de la cual el Banco, individualmente, es titular de al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de las acciones en circulación; o 2. Sociedad que, individualmente, es titular de al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de las acciones del banco; o 3. Sociedad de la cual el Banco, individualmente, cuenta con la participación o con los votos necesarios en esa sociedad para elegir, por sí sólo, a la mayoría de los directores de esa sociedad, o para designar al Representante Legal o Apoderado General o al Ejecutivo de más alto nivel de esa sociedad, o para vetar decisiones en contrario en estas materias; o 4. Sociedad que, individualmente, cuenta con la participación o los votos necesarios en el banco para elegir, por sí sola, a la mayoría de los directores del banco, o para designar a su Representante Legal o Apoderado General o a su Ejecutivo de más alto nivel, o para vetar decisiones en contrario en estas materias.

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Artículo 17. PERIODICIDAD DE CÁLCULO DEL ÍNDICE DE LIQUIDEZ LEGAL. El índice de liquidez legal se calculará al final de cada semana y la presentación del informe de liquidez legal cumplirá con el procedimiento establecido por la Superintendencia. No obstante, cuando el perfil del riesgo del Banco así lo aconseje el Superintendente podrá requerir a un Banco en particular un cálculo y presentación de informe del índice de liquidez legal con una periodicidad diferente.

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