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Artículo 17 - Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 9-2006 de noviembre de 2006 y se dictan nuevas disposiciones para el cumplimiento del índice de liquidez legal

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Artículo 17. PERIODICIDAD DE CÁLCULO DEL ÍNDICE DE LIQUIDEZ LEGAL. El índice de liquidez legal se calculará al final de cada semana y la presentación del informe de liquidez legal cumplirá con el procedimiento establecido por la Superintendencia. No obstante, cuando el perfil del riesgo del Banco así lo aconseje el Superintendente podrá requerir a un Banco en particular un cálculo y presentación de informe del índice de liquidez legal con una periodicidad diferente.

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Artículo 18. MULTAS. A las violaciones a las disposiciones sobre liquidez establecidas en la Ley Bancaria y en el presente Acuerdo, así como el incumplimiento por la mora en la presentación de los informes de liquidez y la presentación incorrecta de los mismos le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 185 de la Ley Bancaria.

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Artículo 19. CALIFICACIÓN INTERNACIONAL DE RIESGO. Para efectos de las calificaciones internacionales de riesgo de instrumentos en moneda extranjera referidas en este Acuerdo, se utilizarán las descritas en el Anexo 1, siguiendo como referencia la nomenclatura de las agencias Standard & Poors , Moody´s y Fitch.

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Artículo 20. RELACIÓN ENTRE ACTIVOS Y DEPÓSITOS LOCALES. Para los efectos del Artículo 78 de la Ley Bancaria sólo los Bancos de Licencia General estarán obligados a mantener activos en Panamá equivalentes al ochenta y cinco por ciento (85%) de sus depósitos locales.

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